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Perú: Ruptura de Acuerdo por el Reglamento de Consulta para Actividades Minero-Energéticas

Por Bartolomé Clavero  

Después de haber interpuesto Observaciones, equivalentes a veto, a la Ley del Derecho a la Consulta previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo aprobada por el Congreso, ley que además contaba con el acuerdo de organizaciones indígenas representativas, el Gobierno del Perú dicta ahora el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas. Si se comparan las Observaciones con el Reglamento, podrá comprobarse hasta qué punto el segundo es la forma de ratificar e imponer la ruptura del acuerdo habido con la parte indígena. El Reglamento no procede de decisión autónoma del Gobierno. Una sentencia constitucional obliga a su emisión, pero el derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas y en particular el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que Perú tiene ratificado, al que se hacía referencia en el título de la ley, no ahora en el del reglamento, obligan a atenerse al acuerdo con representantes indígenas. A esto se debe el Gobierno antes que a la propia jurisprudencia constitucional, una jurisprudencia por otra parte errática.

En las Observaciones que sirvieron para vetar la Ley se contenía una afirmación de la soberanía, esto es de la autonomía decisoria del Estado, en nombre del interés general de la ciudadanía frente al ejercicio del derecho indígena a la consulta, un derecho reconocido en el ordenamiento interno desde que, ratificación mediante, el Convenio 169 entrara en vigor, lo que había acontecido el 2 de febrero de 1995. A efectos más concretos respecto a tal derecho, con las Observaciones se intentaba excluir de su ejercicio a los indígenas no amazónicos, dificultar el acceso indígena a la justicia del Estado en su defensa, exceptuar las medidas legislativas y otras generales o incluso regionales del ámbito de su ejercicio y controlar éste por diversos medios desde las instancias administrativas. El Reglamento responde sustancialmente a dichos planteamientos que hicieron descarriar la Ley porque el Congreso no estuvo dispuesto a aceptarlos. El Reglamento se esfuerza por ofrecer otra impresión, pero se ajusta de hecho a esas directrices que las organizaciones indígenas representativas también rechazaron en su momento. Que el rechazo se repita ahora no será ninguna sorpresa. Lo es que alguna otra parte que defendió la Ley se muestre ahora favorable al Reglamento.

“El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la aplicación del derecho a la Consulta de los pueblos indígenas para las actividades minero energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6º y el numeral 2 del artículo 15º del Convenio N° 169 de la OIT”, sienta el primer párrafo del primer artículo del Reglamento. Es su estilo, el de pretender que hace lo que no hace. “En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 05427-2009-PC/TC…”, se dice que procede el Reglamento en el último párrafo de su Considerando o exposición de motivos. La sentencia de referencia del Tribunal Constitucional efectivamente resolvió “ordenar al Ministerio de Energía y Minas que dentro del marco de sus competencias emita un reglamento especial que desarrollo el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los artículos 6.1, 6-2 y 15.2 del Convenio Nº 169 de la OIT”. Ya echaba una mano permitiendo una regulación sectorial cuando la ausencia de una general viene permitiendo la sistemática violación del derecho indígena a la consulta.

Ahora, con el Reglamento del sector minero-energético requerido por el Tribunal, ni siquiera se respeta el Convenio 169, este tratado multilateral que no obliga a Perú porque su justicia constitucional lo diga, sino porque lo dice el derecho internacional. En esto no hay soberanía. Conviene subrayarlo porque no sólo el Gobierno, sino también el Tribunal Constitucional se empeñan en ignorar que la consulta obliga al Estado desde la fecha referida de 1995, con las consecuencias de cuestionamiento que ello ha de tener para todas las concesiones minero-energéticas que se han producido sin la debida consulta desde entonces. El Tribunal Constitucional ha recurrido a todo tipo de ocurrencias para neutralizar dichas consecuencias amparando posiciones del Gobierno e intereses de las empresas en nombre presunto de derechos de la ciudadanía e incluso de los pueblos indígenas, invocándolos en vano. El Tribunal Constitucional del Perú se viene caracterizando por registrar derechos en los fundamentos para permitir su conculcación en el fallo. En la misma sentencia citada el mandato de la reglamentación sectorial servía para compensar o encubrir el desamparo del derecho indígena, cuya reclamación al tiempo se rechazaba.

“El Reglamento aprobado, en lugar de promover la aplicación del derecho a la consulta, lo desnaturaliza al contravenir el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (Convenio 169 de la OIT), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Sentencia del Tribunal Constitucional que desarrolla ampliamente el derecho a la consulta (Nº 0022-2009-PI/TC)”. Organizaciones indígenas y de la sociedad civil ya han argumentado hasta qué extremo se producen las violaciones tanto del derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas y de la jurisprudencia constitucional, de la jurisprudencia doméstica que se muestra menos insensible al respecto.

El Reglamento resulta un instrumento insidioso por cuanto que proclama los principios que conculca, aquellos mismos principios que se debieran venir a garantizar. Que se reconozcan no hace falta pues reconocidos lo están. Reiterarlos para mejor conculcarlos es un modo de operar que busca la complicidad de las instancias internacionales y que no raramente la logra. No se han pronunciado todavía ni la Organización Internacional del Trabajo ni el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ni las agencias internacionales más involucradas, como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Reglamento de consulta para actividades minero-energéticas (pp. 42322-42326)

Observaciones a la Ley de Consulta

Ley de Consulta vetada

Sentencia 05427-2009-PC/TC

Sentencia 0022-2009-PI/TC

Pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

Pronunciamiento de DAR (Derecho, Ambiente y Recursos Naturales)

Análisis del Equipo Justicia Viva del Instituto de Defensa Legal

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Jurisprudencia Constitucional, Convenio 169 y Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas




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