OPINIÓN de Bartolomé Clavero
En la República del Perú, tras la elección como Presidente de Ollanta Humala, se ha pasado, de una serie de movimientos realmente erráticos sobre el deber del Estado de consulta a los pueblos indígenas respecto a todo cuanto les afecte directamente, a una propuesta de reglamento para su ejercicio conteniendo tales despropósitos que no se adivina más explicación que la de una empecinada mala fe. Es el Borrador del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, recién remitido a la Comisión Multisectorial creada a los efectos específicos de la aprobación de un proyecto. El indicio principal de la mala fe viene camuflado hacia el final, entre las Disposiciones Complementarias y Finales, en la quinta:
“Acuerdo Previo. El proceso de consulta es independiente, y complementario, de la obligación prevista en el artículo 7º de la Ley N° 26505, Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por la Ley N° 26570”. ¿Qué significa este galimatías? Llanamente, que se violan no sólo todos los estándares internacionales sobre el deber de consulta que vinculan al Perú, sino también la ley peruana de referencia del reglamento, esa Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en este Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que es uno de los instrumentos principales, no el único ni el principal, que definen tales estándares.
En la República del Perú, tras la elección como Presidente de Ollanta Humala, se ha pasado, de una serie de movimientos realmente erráticos sobre el deber del Estado de consulta a los pueblos indígenas respecto a todo cuanto les afecte directamente, a una propuesta de reglamento para su ejercicio conteniendo tales despropósitos que no se adivina más explicación que la de una empecinada mala fe. Es el Borrador del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, recién remitido a la Comisión Multisectorial creada a los efectos específicos de la aprobación de un proyecto. El indicio principal de la mala fe viene camuflado hacia el final, entre las Disposiciones Complementarias y Finales, en la quinta:
“Acuerdo Previo. El proceso de consulta es independiente, y complementario, de la obligación prevista en el artículo 7º de la Ley N° 26505, Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por la Ley N° 26570”. ¿Qué significa este galimatías? Llanamente, que se violan no sólo todos los estándares internacionales sobre el deber de consulta que vinculan al Perú, sino también la ley peruana de referencia del reglamento, esa Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en este Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que es uno de los instrumentos principales, no el único ni el principal, que definen tales estándares.