OPINIÓN de Bartolomé Clavero
Hay quienes critican la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas por poco precisa en el terreno dizque técnico de las calificaciones jurídicas como, por ejemplo, en asunto de propiedad. La Declaración elude la conceptuación de este derecho. Véase el ejemplo bien expresivo del parágrafo primero de su artículo 28: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado”. Las críticas se ensañan en ese estilo desglosado sin concepto que rija: poseer, ocupar, utilizar; confiscar, tomar, ocupar, utilizar, dañar. Adviértase que una virtud existe y es doble: no dejar cabo suelto y evitar conceptos que intoxiquen. No hay necesidad de categorías jurídicas si lo que hace falta es asegurarse de que ninguna afectación de tierras indígenas pueda producirse sin consentimiento libre, previo e informado indígena pues en otros caso se incurriría en responsabilidad de restitución, reparación o indemnización, nada más y nada menos.