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Protocolo homologado VI

OPINIÓN de Teodoro Rentería Arróyave.- El sustento Federal del Protocolo Homologado de Investigación de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión es fundamental, estas son las leyes y la Jurisprudencia correspondiente:

“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Federal de Procedimientos Penales. Código Nacional de Procedimientos Penales. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial. Ley General de Víctimas. Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal. Ley de Migración.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Ley de Asistencia Social. Ley Sobre Delitos de Imprenta.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Códigos Penales Estatales. Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Modelo Integral de Atención a Víctimas (MIAV)”.

Después de conocer estos basamentos, el Protocolo Homologado se basa en las siguientes “Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las que resaltan por su importancia y relevancia jurídica: Recomendación general 20/2013, sobre agravios a periodistas en México y la impunidad imperante. Recomendación 032/1995, sobre el Caso del Consejo Guerrerense 500 Años de Resistencia Indígena, A.C. Recomendación 209/2016, sobre el Caso de la detención y traslado de la periodista Lidia Cacho Ribeiro. Recomendación 2008/2016, sobre el caso del señor Rodolfo Franco Ramírez, Conductor del programa ‘Comentando la Noticia’. Normatividad interna de la Procuraduría General de la República”.

A continuación pasa al sustento de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber: “Acción de Inconstitucionalidad 87/2015. Tesis Aisladas, Décima Época: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LOS PERIODISTAS CUENTAN CON INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO, SIN ACTO DE APLICACIÓN PREVIO, EL ARTÍCULO 398 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, POR SU POTENCIAL DE AFECTACIÓN EN LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA DELIBERACIÓN PÚBLICA.

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN., EL HECHO DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO. LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. LIBERTAD DE EXPRESIÓN, SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN, SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO ‘PERIODISMO DE DENUNCIA’. DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ES ILEGAL EXIGIR AL INFORMADOR REVELAR SUS FUENTES”. CONTINUARÁ.
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